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La Constitución y la justicia social

El Artículo 20 de la actual Constitución provincial sancionada en 1962 no ha merecido a lo largo de su vigencia opinión contraria alguna que merezca ser recordada como argumento justificatorio de su reforma.

Esta línea se refuerza al advertir la estrecha vinculación de la letra del artículo 20 vigente, que propone la: “promoción y facilitación de la colaboración entre empresarios y trabajadores”; con el sólido lineamiento sostenido en el Preámbulo constitucional, -que la Ley 14.384 tiende a preservar del arresto reformista- cuando sostiene: “impulsar el desarrollo económico bajo el signo de la justicia social” (Preámbulo, 1962).

De este modo, el Estado previsto en la Constitución del 62, se siente parte activa del sostenimiento armónico de los intereses de los factores productivos que pugnan, teniendo presente los alcances de la justicia social” en su cometido. Hasta aquí la Constitución actual.

El Articulo 20 que se propone en la Ley Nº 14.384 de declaración de la necesidad de la reforma constitucional de la provincia corre el riesgo de desfasarse regresivamente del propio Preámbulo que permanece.

La afirmación de “Promover el trabajo decente”, con que da inicio al artículo, no está a la altura de los fundamentos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que en su Preámbulo de 1919 considera que la justicia social será el basamento de paz universal y permanente, por cuanto existen “condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos”, criterio que se renueva en la Declaración de Filadelfia de 1944.

Para la OIT, el trabajo decente resulta ser una estrategia arraigada en la justicia social, para la época -1999- de creciente globalización (Juan Somavía, Guy Ryder), que al día de hoy, de proteccionismo sumo, parece desvanecerse.

Luego, no resulta acertado el abandono, ni el enrarecimiento, del espíritu liminar de la Constitución presente en el significado de la justicia social.

Esta se extiende más allá de la retribución a los factores de producción, es portadora de valores ético-morales que tienen por destino el bien común, de donde resulta el sostén del orden jurídico, político y social.

El significado moderno de la justicia social, dirá Arturo Sampay, es una aplicación de los principios de la justicia legal a las cuestiones económicas y sociales provocadas por la intrínseca injusticia del capitalismo moderno.

Precisando que “por justicia social, debe entenderse la justicia que ordena las relaciones recíprocas de los grupos sociales, los estamentos profesionales y las clases con las obligaciones individuales, moviendo a cada uno a dar a los otros la participación en el bienestar general” (CNC: 279).

Esta última mención adquiere pertinencia porque fue formulada por Sampay en la Convención Nacional Constituyente de 1949, que ejerciera gran influencia en la letra de la Constitución de 1962, tal como lo refiriera recientemente el doctor Danilo Kilibarda, uno de sus integrantes y partícipe de la redacción de esa Constitución, junto a Roberto Rovere y Héctor Garcia Sola.

Como se ve, no resultará afortunado abandonar, en beneficio de la noción de trabajo decente, el carácter de eje rector constitucional establecido por la justicia social.

En rigor, un trabajo indecente bajo la vigencia de la justicia social, puede ser causa de un reproche penal; a diferencia de una contravención redimible por multa.

Luego, propongo que todo aquello que no pueda mejorarse, quede como está.

Por Rubén H. Dunda*

*Sociólogo, ex Secretario de Estado de Trabajo y Seguridad Social.

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