Luego de las luces y sombras que nos dejara, tanto el llamado a la Asamblea Reformadora de la Constitución de Santa Fe, como la posterior sanción de la letra constitucional, reavivan aspectos curiosos que no concuerdan con la algarabía triunfalista del oficialismo.
En lo personal advierto coincidencias con viejas propuestas legislativas, tanto mías como de otros, que han alcanzado de manera inesperada sanción constitucional. Si bien revelan un paso adelante, es posible que algunos consideren exagerado su inserción al texto de la Constitución provincial cuando muy bien podría haberse tratado con evidentes beneficios, a través de una nueva ley ampliatoria. Pero poco importa ya.
Sobre lo consumado nos aguarda la posibilidad de desmalezar el camino a seguir, por cuanto se advierte en lo inmediato, omisiones entre los deseos municipales que se difunden, y los alcances que la letra constitucional sancionada, consagra.
No podemos dejar de mencionar previamente y con satisfacción en este sentido, que en Artículo 23 de la reforma, se exprese: “Fortalece [La Constitución] mecanismos administrativos y judiciales ágiles y efectivos para la prevención y resolución de los conflictos laborales..”, ya que siendo Secretario de Estado de Trabajo; Reutemann envió a las cámaras un mensaje de mi autoría que creaba en el área administrativa del PE, una instancia pre-judicial de conciliación y arbitraje análoga a los Tribunales del Trabajo que creara Perón desde la Secretaría de Trabajo y Previsión en 1943, (Decreto No. 15.074). Si bien su sanción quedó malograda en el Senado provincial por diversas presiones corporativas de aquel tiempo, maduraron como para ser rescatada por el constituyente actual.
Puedo decir lo mismo de la incorporación al Capítulo Segundo, de la Cuarta Parte, titulado Regiones y áreas metropolitanas, (Artículo único:159), por cuanto en él, se refleja cabalmente el espíritu y letra de la Ley 10.975, titulada: Áreas Metropolitanas en la Provincia de Santa Fe Ley 10.975, (Congreso Nacional de Transporte, octubre de 1996), de la que fui expositor en aquella jornada, como autor de la misma.
Celebramos, la apelación al concepto que inauguramos en la provincia, de aquellos que llamamos Área o Región Metropolitana, sancionados como Ley 10.975, que establece las figuras y los mecanismos que hoy se encuentran en la matriz de la reforma. A saber: 1) que las áreas metropolitanas son definidas por los municipios; 2) que se convienen para beneficio mutuo, ejemplo: la explotación de servicios públicos comunes para el caso, el de transporte interjuridiscional, Ley 10.975; Coordinación municipal, de Consorcios Camineros Ley Nº 11.204, etc; 3) los que podrán ser organizados por Unidades Ejecutoras con facultades amplia de gestión las que podrán contener el “poder de policía en los servicios metropolitanos convenidos, derivado de ello la Ley N° 13.532.
Apelamos en aquel momento a la metropolización, como figura activa de asociación de municipios vigorosos que proponíamos departamentales, con el fin de gestionar con poder, todos los servicios públicos de una región, obligados en sus resoluciones, a los órganos de representación municipal, de modo que todos ellos fueran fieles intérpretes del interés comunitario.
En el cono sombrío de la letra constitucional, corresponderá dilucidar dónde quedan las facultades otorgadas a los municipios de convenir con municipios de otras provincias (Artículo 159), a tenor de lo establecido por el ordenamiento constitucional nacional, en particular los Artículos 124 y 125 que instituye: Art. 124.- “Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines…con conocimiento del Congreso Nacional…” y el Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal…etc”.
Luego, resulta evidente que, de mediar iguales propósitos, la configuración constitucional establecida que obliga a las provincias, ha de obligar internamente también a los municipios. Para estos efectos, corresponderá llenar el vacío que nos dejara la nueva Constitución, dictando una Ley provincial que ponga en conocimiento del Congreso Provincial los acuerdos que se establezcan con municipios extras provinciales.
A la celeridad la justifican los intereses comunes que, por ejemplo, unen a la ciudad entrerriana de Victoria y la de Rosario. En este caso, resulta impostergable una gestión municipal común, ejercida por una Unidad Ejecutora tal como lo establecieron las leyes de áreas metropolitana N° 10.975 y N° 13.532 adaptadas, que velen por las islas, todo el ecosistema insular que unen ambas ciudades y el medio ambiente afectados por falta de controles y permanentemente amenazado.
Como se ve, es menester reiterar, que tal lo establecido en la reforma, sus luces y sombras, obliga a nuestro criterio, ser perfeccionado en sus alcances, formas y valores, en la ciudad de Santa Fe, entre pujas de intereses ajenos a los municipios y de los que estos no deben estar ausente.
Por Rubén H. Dunda
*Doctor en Sociología.
