Opinión

¿Es constitucional crear la figura del viceintendente?

En los últimos tiempos comenzó a instalarse en distintos ámbitos políticos e institucionales el debate sobre la posibilidad de incorporar por ley la figura del viceintendente en los municipios de la provincia de Santa Fe. Se trata de una propuesta que, a primera vista, parece razonable desde el punto de vista institucional y político.

Por un lado, permitiría equiparar el funcionamiento de los municipios con otras estructuras del sistema político argentino, donde sí existen figuras como el vicepresidente a nivel nacional o el vicegobernador en las provincias. Además, el viceintendente podría cumplir una función clave: presidir el Concejo Municipal, evitando que esa responsabilidad recaiga en un concejal elegido por sus pares, situación que muchas veces genera disputas internas o tensiones políticas.

También, desde el plano político-electoral, la posibilidad de presentar fórmulas ejecutivas, integradas por intendente y vice, podría facilitar acuerdos entre distintos sectores y contribuir a mejorar la gobernabilidad.

Sin embargo, más allá de estas ventajas potenciales, el interrogante central es otro: ¿es constitucional crear esa figura por ley?

Al analizar la Constitución provincial recientemente reformada, la respuesta parece clara. En su artículo 97, el texto constitucional establece que el Poder Ejecutivo provincial es ejercido por el gobernador y, en su defecto, por un vicegobernador elegido en la misma fórmula y por el mismo período. Además, en el artículo 74 se determina que el vicegobernador preside la Cámara de Senadores.

Es decir, la Constitución no sólo menciona expresamente la figura del vicegobernador, sino que también regula sus funciones.

Con los municipios ocurre algo diferente.

Al referirse al régimen municipal, el artículo 155 establece que aquellos municipios con más de 100.000 habitantes pueden dictar sus propias cartas orgánicas, las cuales deben contemplar una estructura institucional integrada por un intendente, un Concejo Municipal y un órgano de control externo. En ningún momento aparece mencionada la figura del viceintendente.

Quienes sostienen que igualmente podría crearse por ley apelan a otra interpretación del mismo artículo. Allí se indica que los municipios sin carta orgánica deben organizarse mediante una ley que garantice el cumplimiento de la función ejecutiva. Según esa postura, dentro de esa expresión podría incluirse la figura del viceintendente.

Sin embargo, esa interpretación resulta forzada. Si el constituyente decidió mencionar expresamente al vicegobernador en el diseño del Poder Ejecutivo provincial, pero omitió cualquier referencia al viceintendente en el régimen municipal, es razonable entender que no existió voluntad de incorporar esa figura.

En definitiva, más allá de que desde el punto de vista institucional la existencia de un viceintendente podría resultar conveniente, la Constitución vigente no habilita su creación mediante una ley. No es posible introducir por vía legislativa una institución que el propio constituyente decidió no incluir.

La diferencia entre la regulación expresa del vicegobernador y la ausencia total de mención al viceintendente no parece casual. Por el contrario, sugiere una decisión deliberada del constituyente.

Por eso, si en algún momento se pretende avanzar con esa figura en los municipios, el camino adecuado no será una ley, sino una reforma constitucional que la incorpore de manera explícita.

Por Osvaldo Miatello

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